1. Tanto el fideicomiso como la fundación de interés privado, permiten a una persona natural o jurídica la constitución de un patrimonio para la realización de cualesquiera fines que no sean contrarios a la moral, a las leyes o al orden público.
2. El fideicomiso y la fundación de interés privado no tienen socios o accionistas, sino fideicomisarios o beneficiarios, quienes son las personas que reciben el beneficio del fideicomiso o de la fundación.
3. El patrimonio sobre el cual se constituye el fideicomiso, al igual que el patrimonio de la fundación de interés privado, puede integrarse de bienes aportados por sus fundadores y/o por terceros, sin que ello signifique necesariamente que estas personas adquieren derechos sobre dichos aportes; no obstante, tanto la ley de fideicomiso como la de fundaciones de interés privado permiten incluir al fundador de dichas figuras como beneficiario.
4. El instrumento de fideicomiso sólo debe inscribirse en el Registro Público panameño cuando éste recae sobre bienes inmuebles situados en Panamá, en tanto que el Acta Fundacional siempre debe ser inscrita en el Registro Público.
5. El fideicomiso no tiene personalidad jurídica propia, mientras que la fundación de interés privado sí. Esta se obtiene con la inscripción del Acta Fundacional en el Registro Público.
6. La administración de los bienes del fideicomiso corresponde al fiduciario, quien es la persona natural o jurídica que se dedica profesional y habitualmente al negocio de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de Bancos de Panamá. En la fundación de interés privado, la administración del patrimonio fundacional está a cargo del Consejo de la Fundación, el cual puede integrarse con personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad y domicilio.
7. En el fideicomiso, el fideicomitente transfiere sus bienes a un tercero (fiduciario), quien los administra de conformidad con las instrucciones dadas por el fideicomitente, en tanto que en la fundación de interés privado, estos bienes se transfieren a favor de la fundación, constituyéndose así un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Sin embargo, el Fundador puede participar en la administración de los bienes, ya que le es permitido formar parte del Consejo de la Fundación.
8. Los bienes del fideicomiso, lo mismo que los que componen el patrimonio fundacional, no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por las razones siguientes: por obligaciones incurridas; por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso o los fines u objetivos de la fundación; por terceros, cuando se hubieren traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos y por derechos legítimos de los beneficiarios de la fundación de interés privado.
9. Las leyes que regulan el fideicomiso y las fundaciones de interés privado en Panamá, establecen que estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso o la fundación de interés privado, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes dados en fideicomiso o constitutivos del patrimonio fundacional y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideicomiso o el patrimonio fundacional verse sobre:
a. bienes situados en el extranjero;
b. dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o no sea gravable en Panamá por cualquier causa; o
c. acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aún cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.
10. El fideicomiso y la fundación de interés privado deben tener un Agente Residente en la República de Panamá, el cual debe ser un abogado o firma de abogados, a quien le corresponde refrendar el instrumento de fideicomiso o el Acta Fundacional, según corresponda.
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