Oct 01

CARACTERISTICAS LEGALES

La Fundación de interés privado es un ente con personalidad jurídica propia y un patrimonio compuesto por los bienes que le transmite el Fundador o un tercero, para que se realicen fines no lucrativos a favor del Fundador, su familia y de terceros.

Los fines usuales que persigue una Fundación de Interés Privado son de naturaleza educativa, social o científica. Así, el objetivo de una Fundación puede ser el destinar las utilidades provenientes de la administración de un bien inmueble para la educación y alimentación de los hijos, cónyuge y otros parientes del fundador. De igual manera el hijo que desee asegurar a sus progenitores una existencia decorosa, puede recurrir al establecimiento de una
Fundación de Interés Privado.

Aunque la Fundación de Interés Privado Panameña no puede perseguir fines de lucro, esta puede realizar actividades mercantiles en forma no habitual o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos, del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la Fundación, siempre que el producto de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la Fundación.

Para todos los efectos legales, los bienes de la Fundación constituyen un patrimonio separado de los del fundador y es por ello por lo que, éstos no podrán ser objeto de medidas cautelares en virtud de procesos, que se instauren por obligaciones personales del Fundador o de los beneficiarios de la Fundación.

El patrimonio fundacional sólo responderá de las obligaciones incurridas por la Fundación o por los daños causados con ocasión de la ejecución de los fines de esta o por derecho legítimo de sus beneficiarios.

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los deseos del fundador, nuestra ley establece inoponibilidad a la fundación panameña de las leyes sucesorias del domicilio del fundador o de los beneficiaros.

Las fundaciones son generalmente irrevocables. No obstante, en el acta fundacional se puede disponer que esta sea revocable, aunque tratándose de fundaciones que surten sus efectos después de la muerte del Fundador, este tiene el derecho de revocarla en todo momento.

REQUISITOS PARA FORMAR UNA FUNDACION:

A fin de constituir una Fundación de Interés Privado en Panamá, necesitamos que nos proporcione la información siguiente:

1. Uno o más nombres para la fundación a fin de investigar su disponibilidad.
2. Los fines específicos que desee incluir en el acta fundacional.
3. El patrimonio inicial de la fundación.
4. Si la fundación se constituye con carácter revocable o irrevocable.
5. Los nombres y dirección de los miembros del consejo de la fundación o la instrucción de que nosotros lo integremos.
6. El domicilio de la fundación, si desea establecer uno distinto de Panamá.
7. La duración de la fundación.
8. A quiénes se reserva el derecho de modificar el Acta Fundacional.
9. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que desee incluir en el acta fundacional.

FORMACION Y EXISTENCIA

Una o más personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad y domicilio, por sí o por medio de terceros, puede constituir una Fundación de Interés Privado a perpetuidad. La Fundación de Interés Privado se constituye a través de un documento denominado Acta Fundacional, firmado por la persona que lo establece, refrendado por un abogado panameño e inscrito en el registro público.
La Fundación de interés Privado Panameña obtiene su personalidad jurídica, una vez que el acta fundacional quede inscrita en el Registro Público Panameño.

NOMBRE DE LA FUNDACION

El nombre de la fundación puede expresarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino e incluir la palabra fundación o su traducción en el idioma de que se trate. A fin de evitar confusiones, dicho nombre no debe ser igual o similar al de otra fundación existente en la República de Panamá.

PATRIMONIO DE LA FUNDACION

El Patrimonio de la Fundación puede estar constituido por bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros y el mismo constituye un patrimonio separado de los bienes del fundador.

En Panamá, el monto del patrimonio inicial no puede ser inferior a US$ 10,000.00, cantidad que puede expresarse en cualquier moneda de curso legal. Dicho patrimonio es el único que debe constar en el acta fundacional, por lo tanto al momento de constituir la fundación, basta con expresar que su patrimonio inicial es de US$ 10,000.00 y de esta manera se pagan los derechos de registro mínimos.

Además, dicho patrimonio no tiene que aportarse al momento de la inscripción de la Fundación. La fundación puede incluir bienes inmuebles en su patrimonio y estos pueden estar inscritos a nombre de una sociedad anónima cuyas acciones son propiedad de la Fundación.

ORGANOS DE LA FUNDACIÓN

A. EL CONSEJO DE LA FUNDACIÓN:

Tiene a su cargo el cumplimiento de los fines de la fundación y administra los bienes de ésta, siguiendo las directrices señaladas por el Fundador. Puede estar integrado por personas naturales, de cualquier nacionalidad y domicilio, en cuyo caso se requerirán no menos de tres o por una o más personas jurídicas o por ambas categorías de personas.
Las atribuciones o responsabilidades del Consejo de la Fundación están establecidas en el Acta Fundacional o en su Reglamento y el Fundador puede condicionar el ejercicio de tales facultades a un órgano de fiscalización. También puede permitirse que el Consejo de la Fundación sustituya sus facultades en un tercero, según se establezca en el Acta Fundacional o en el Reglamento.
A menos que en el Acta Fundacional o en su reglamento se establezca lo contrario, el Consejo de la Fundación deberá rendir cuenta de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización, dentro del término que le señale el Fundador en el Acta Fundacional o en su reglamento. A falta de disposición sobre ello, dicha cuenta deberá presentarse anualmente.
B. EL ENTE FISCALIZADOR:
El Fundador, en el Acta Fundacional o en su Reglamento, puede subordinar el ejercicio de las facultades del Consejo de la Fundación, a la aprobación previa de un órgano de fiscalización, al cual comúnmente se le denomina Protector, que puede estar constituido por personas naturales o jurídicas, tales como auditores u otros similares.

DOMICILIO Y CAMBIO DE JURISDICCIÓN

La Fundación puede tener su domicilio en Panamá o en cualquier otro país. Las Fundaciones constituidas bajo la ley panameña, así como los bienes que integran su patrimonio, pueden someterse a las leyes y jurisdicción de otro país, siempre y cuando tal posibilidad se establezca en el Acta Fundacional o en su Reglamento.

De igual manera, las Fundaciones constituidas de conformidad con la ley extranjera, pueden acogerse a la Ley panameña. No obstante, dicha transferencia no implica la extinción de los procesos que con anterioridad hubiese propuesto el beneficiario contra la Fundación o promovidos por ésta.

AGENTE RESIDENTE

Todas las fundaciones tienen un Agente Residente en Panamá, quien, de acuerdo a la Ley, es un abogado o una firma de abogados y su nombre aparece en el Acta Fundacional. Él es el enlace entre el Gobierno panameño y la Fundación.

EL REGLAMENTO DE LA FUNDACIÓN

Normalmente , los beneficiarios de la Fundación son designados en un documento privado conocido como el Reglamento. En este instrumento también se fijan los términos y condiciones en que los beneficiarios recibirán las utilidades o provechos del patrimonio de la Fundación.

Dicho Reglamento es un documento separado del Acta Fundacional, emitido por el Fundador o el Consejo de la Fundación, siempre y cuando así lo haya dispuesto el fundador.

Descargue la Ley 25 Por la cual se regulan las Fundaciones de Interés Privado

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