Oct 04

Proceso de divorcio en Panamá

Las causales de divorcio en Panamá están consagradas en el artículo 212 del Código de la Familia y las más invocadas son las de mutuo consentimiento y separación de hecho por más de dos años, aún cuando vivan bajo el mismo techo.

Para que el Juez declare la disolución del matrimonio con fundamento en la causal  de mutuo consentimiento, se requiere el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. Que el matrimonio tenga como mínimo 2 años de celebrado.
  2. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio, transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los 6 meses de la citada presentación.
  3. Que los cónyuges manifiesten su deseo libre y espontáneo de disolver el matrimonio.
  4. Que ambos cónyuges acuerden lo concerniente al régimen de guarda, crianza, régimen de comunicación y de visitas y alimentos, de los hijos menores de edad.

La duración de un proceso de divorcio por mutuo consentimiento es de aproximadamente seis meses.

Oct 04

1.  ¿Qué obligaciones tienen el padre y la madre con sus hijos e hijas después de un divorcio?

El deber del padre y de la madre de velar por la salud, la educación, la vida y la alimentación de sus hijos e hijas subsiste con posterioridad al divorcio de los padres.  En este sentido el Código de la Familia dispone que la declaración del divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley.

La patria potestad, de acuerdo al Código de la Familia, es “El conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado”.  La misma comprende una serie de deberes y derechos consistentes en velar por la vida y la salud de los hijos e hijas, de suplir sus necesidades afectivas, de alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos (razonable y moderadamente), de disfrutar de su compañía y de representarlos y administrar su bienes y procurarles una formación integral.

Aclaramos que cuando hablamos de alimentos no sólo nos referimos a la obligación que tienen los padres de suministrar las sustancia nutritivas o comestibles para el desarrollo físico y mental de los hijos e hijas, sino a todo aquello que es necesario para una subsistencia decorosa.

Los alimentos deben ser cubiertos por los padres y la cuota alimentaria correspondiente debe guardar la debida relación entre la capacidad económica de quien(es) está(n) obligado(s) a darlos y las necesidades de los hijos e hijas.

2.  ¿Hasta qué edad el padre y la madre deben velar por la alimentación de sus hijos e hijas?

De acuerdo con el Código de la Familia, la obligación de alimentos cesará cuando el (la) beneficiario(a) llegue a la mayoría de edad, la cual en nuestro ordenamiento jurídico se alcanza a los 18 años.  No obstante, el deber de proporcionar alimentos se extenderá hasta los 25 años, siempre y cuando los hijos o hijas estudien con provecho tanto en tiempo como en rendimiento académico.

Si la persona que necesita alimentos es un discapacitado profundo, la obligación de prestarlos perdurará por el tiempo que éste los requiera.  Como padres tenemos el deber moral de ayudar a nuestros hijos mientras ellos lo necesiten.

3.  ¿Puede un padre o una madre que no estén cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimenticia ver a su hijos?

La patria potestad comprende el derecho que tiene el padre y la madre de disfrutar de la compañía de sus hijos o hijas, de visitarlos y de mantener la comunicación necesaria.  Con el propósito de que los hijos o hijas conserven una relación armoniosa con sus padres, es recomendable que éstos acuerden, voluntariamente, el régimen de comunicación y visita correspondiente.

Es importante comunicar que el derecho de comunicación y de visita puede hacerse extensivo a otros parientes del menor, como por ejemplo, a los abuelos.

El incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia por sí solo, no conlleva la suspensión del derecho de comunicación y de visita que tienen los padres con relación a sus hijos o hijas, ya que la falta de pago de dicha pensión puede obedecer a diversas razones.

El Código de la Familia establece que, excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.  No obstante, dichas limitaciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento.

4.  Si el hijo o la hija es un niño o niña enfermo(a) y necesita una alimentación especial:  cuál es la responsabilidad del padre y de la madre para con el(la) menor?

En estos casos, el padre y la madre están obligados a proveer alimentos al niño o niña enfermo; en consecuencia, deben suministrarle lo necesario para atender las necesidades de salud y de alimentación del (de la) menor.

Con relación a este tema, el artículo 348 del Código de la Familia dispones que “La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad”.  Esto significa que el deber de los padres de proporcionar a sus hijos(as) lo necesario para su atención médica y alimentación subsiste por el tiempo en que el hijo o la hija lo requiera.

Sobre este tópico el artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño dispone:

1.  Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2.  Los Estados reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales, y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

5.  ¿Qué obligación tiene el Estado con los menores huérfanos?

El Estado tiene el deber de proteger y brindar asistencia especial a los menores huérfanos.  Ello se desprende del artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual:

Artículo 20

1.  Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que permanezcan en ese medio, tendrán derechos a la protección y asistencia especial del Estado.

2.  Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3.  Entre esos cuidados figuran, entre otras cosas, la ubicación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.  Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

La Convención expresa que los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Oct 01

CATEGORIAS MIGRATORIAS

En Panamá se pueden aplicar a tres tipos de estatus migratorios: no residente, residente temporal y residente permanente.

La clasificación la hace la ley migratoria aprobada en el 2008 y consiste en dividir cada tipo de permiso tomando en cuenta la cantidad de tiempo que el extranjero puede permanecer en Panamá.

Estas categorías son las siguientes:

  1. NO RESIDENTE:

Este permiso faculta al extranjero entrar al país y permanecer provisionalmente no estableciendo su residencia en este país. Algunos de los permisos de esta categoría son los siguientes:

a.       Turista

b.      Marino

c.       Transeúnte

d.      Corta estancia por Negocios

e.       Visita a familiares

f.        Tratamiento médico

g.       Investigadores y científicos

h.       Para prestación de servicios en el sector bancario

2.      RESIDENTE PERMANENTE:

Este tipo de permiso se otorga al extranjero de que desee permanecer en el país de manera indefinida. Al momento de la solicitud del permiso se le otorgará al extranjero un permiso provisional de residencia de dos años. Una vez transcurrido este periodo se podrá solicitar la permanencia definitiva.

Dependiendo de la categoría específica el extranjero con residencia permanente podrá aplicar a la nacionalidad panameña.

Algunos de los permisos en esta categoría son los siguientes:

a.       Solvencia económica propia en bien inmueble, depósito a plazo fijo o ambos.

b.      Inversionista forestal

c.       Casado con nacional panameño

d.      Inversionista de la macro empresa

e.       Jubilados y pensionados

f.        Convenio de cooperación Panamá-Italia

3.      RESIDENTE TEMPORAL

Los extranjeros que aplican a este tipo de permiso de residencia son los que tienen la intención de residir por motivos de trabajo, por políticas especiales, para educación, y cultura, entre otros.  Estos extranjeros podrán permanecer por un período de hasta de seis años a menos que su subcategoría permita al extranjero residir por más tiempo dependiendo de cada ley especial.

Algunos de los permisos que podemos encontrar en esta categoría son los siguientes:

a.       Personal de empresas multinacionales y Zonas exportadoras para la exportación.

b.       Personal contratado en empresas que tienen operaciones que surten sus efectos en el extranjero

c.       Empleados de empresas establecidas en Panamá

d.       Estudiantes

e.       Corresponsales de prensa

f.        Ejecutivos de la Zona Libre de Colón

g.       Empresario, investigador, docente o estudiante en la Ciudad del Saber.

Para consultar la ley migratoria haga click aquí.

Oct 01

CARACTERISTICAS LEGALES

La Fundación de interés privado es un ente con personalidad jurídica propia y un patrimonio compuesto por los bienes que le transmite el Fundador o un tercero, para que se realicen fines no lucrativos a favor del Fundador, su familia y de terceros.

Los fines usuales que persigue una Fundación de Interés Privado son de naturaleza educativa, social o científica. Así, el objetivo de una Fundación puede ser el destinar las utilidades provenientes de la administración de un bien inmueble para la educación y alimentación de los hijos, cónyuge y otros parientes del fundador. De igual manera el hijo que desee asegurar a sus progenitores una existencia decorosa, puede recurrir al establecimiento de una
Fundación de Interés Privado.

Aunque la Fundación de Interés Privado Panameña no puede perseguir fines de lucro, esta puede realizar actividades mercantiles en forma no habitual o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos, del capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la Fundación, siempre que el producto de tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la Fundación.

Para todos los efectos legales, los bienes de la Fundación constituyen un patrimonio separado de los del fundador y es por ello por lo que, éstos no podrán ser objeto de medidas cautelares en virtud de procesos, que se instauren por obligaciones personales del Fundador o de los beneficiarios de la Fundación.

El patrimonio fundacional sólo responderá de las obligaciones incurridas por la Fundación o por los daños causados con ocasión de la ejecución de los fines de esta o por derecho legítimo de sus beneficiarios.

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los deseos del fundador, nuestra ley establece inoponibilidad a la fundación panameña de las leyes sucesorias del domicilio del fundador o de los beneficiaros.

Las fundaciones son generalmente irrevocables. No obstante, en el acta fundacional se puede disponer que esta sea revocable, aunque tratándose de fundaciones que surten sus efectos después de la muerte del Fundador, este tiene el derecho de revocarla en todo momento.

REQUISITOS PARA FORMAR UNA FUNDACION:

A fin de constituir una Fundación de Interés Privado en Panamá, necesitamos que nos proporcione la información siguiente:

1. Uno o más nombres para la fundación a fin de investigar su disponibilidad.
2. Los fines específicos que desee incluir en el acta fundacional.
3. El patrimonio inicial de la fundación.
4. Si la fundación se constituye con carácter revocable o irrevocable.
5. Los nombres y dirección de los miembros del consejo de la fundación o la instrucción de que nosotros lo integremos.
6. El domicilio de la fundación, si desea establecer uno distinto de Panamá.
7. La duración de la fundación.
8. A quiénes se reserva el derecho de modificar el Acta Fundacional.
9. Cualesquiera otras cláusulas lícitas que desee incluir en el acta fundacional.

FORMACION Y EXISTENCIA

Una o más personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad y domicilio, por sí o por medio de terceros, puede constituir una Fundación de Interés Privado a perpetuidad. La Fundación de Interés Privado se constituye a través de un documento denominado Acta Fundacional, firmado por la persona que lo establece, refrendado por un abogado panameño e inscrito en el registro público.
La Fundación de interés Privado Panameña obtiene su personalidad jurídica, una vez que el acta fundacional quede inscrita en el Registro Público Panameño.

NOMBRE DE LA FUNDACION

El nombre de la fundación puede expresarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino e incluir la palabra fundación o su traducción en el idioma de que se trate. A fin de evitar confusiones, dicho nombre no debe ser igual o similar al de otra fundación existente en la República de Panamá.

PATRIMONIO DE LA FUNDACION

El Patrimonio de la Fundación puede estar constituido por bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros y el mismo constituye un patrimonio separado de los bienes del fundador.

En Panamá, el monto del patrimonio inicial no puede ser inferior a US$ 10,000.00, cantidad que puede expresarse en cualquier moneda de curso legal. Dicho patrimonio es el único que debe constar en el acta fundacional, por lo tanto al momento de constituir la fundación, basta con expresar que su patrimonio inicial es de US$ 10,000.00 y de esta manera se pagan los derechos de registro mínimos.

Además, dicho patrimonio no tiene que aportarse al momento de la inscripción de la Fundación. La fundación puede incluir bienes inmuebles en su patrimonio y estos pueden estar inscritos a nombre de una sociedad anónima cuyas acciones son propiedad de la Fundación.

ORGANOS DE LA FUNDACIÓN

A. EL CONSEJO DE LA FUNDACIÓN:

Tiene a su cargo el cumplimiento de los fines de la fundación y administra los bienes de ésta, siguiendo las directrices señaladas por el Fundador. Puede estar integrado por personas naturales, de cualquier nacionalidad y domicilio, en cuyo caso se requerirán no menos de tres o por una o más personas jurídicas o por ambas categorías de personas.
Las atribuciones o responsabilidades del Consejo de la Fundación están establecidas en el Acta Fundacional o en su Reglamento y el Fundador puede condicionar el ejercicio de tales facultades a un órgano de fiscalización. También puede permitirse que el Consejo de la Fundación sustituya sus facultades en un tercero, según se establezca en el Acta Fundacional o en el Reglamento.
A menos que en el Acta Fundacional o en su reglamento se establezca lo contrario, el Consejo de la Fundación deberá rendir cuenta de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización, dentro del término que le señale el Fundador en el Acta Fundacional o en su reglamento. A falta de disposición sobre ello, dicha cuenta deberá presentarse anualmente.
B. EL ENTE FISCALIZADOR:
El Fundador, en el Acta Fundacional o en su Reglamento, puede subordinar el ejercicio de las facultades del Consejo de la Fundación, a la aprobación previa de un órgano de fiscalización, al cual comúnmente se le denomina Protector, que puede estar constituido por personas naturales o jurídicas, tales como auditores u otros similares.

DOMICILIO Y CAMBIO DE JURISDICCIÓN

La Fundación puede tener su domicilio en Panamá o en cualquier otro país. Las Fundaciones constituidas bajo la ley panameña, así como los bienes que integran su patrimonio, pueden someterse a las leyes y jurisdicción de otro país, siempre y cuando tal posibilidad se establezca en el Acta Fundacional o en su Reglamento.

De igual manera, las Fundaciones constituidas de conformidad con la ley extranjera, pueden acogerse a la Ley panameña. No obstante, dicha transferencia no implica la extinción de los procesos que con anterioridad hubiese propuesto el beneficiario contra la Fundación o promovidos por ésta.

AGENTE RESIDENTE

Todas las fundaciones tienen un Agente Residente en Panamá, quien, de acuerdo a la Ley, es un abogado o una firma de abogados y su nombre aparece en el Acta Fundacional. Él es el enlace entre el Gobierno panameño y la Fundación.

EL REGLAMENTO DE LA FUNDACIÓN

Normalmente , los beneficiarios de la Fundación son designados en un documento privado conocido como el Reglamento. En este instrumento también se fijan los términos y condiciones en que los beneficiarios recibirán las utilidades o provechos del patrimonio de la Fundación.

Dicho Reglamento es un documento separado del Acta Fundacional, emitido por el Fundador o el Consejo de la Fundación, siempre y cuando así lo haya dispuesto el fundador.

Descargue la Ley 25 Por la cual se regulan las Fundaciones de Interés Privado

Oct 01

ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD PANAMEÑA

La Constitución Política de Panamá, establece que pueden solicitar la nacionalidad panameña por naturalización:

1. Los extrajeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que poseen   el idioma español y conocimientos básicos de geografía, historia y organización política panameña.

2. Los extrajeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madres panameños o cónyuge de nacionalidad panameña, si hacen la declaración presentan la comprobación de que trata el numeral anterior; y

3. Los nacionales por nacimiento, de España o de un Estado Latinoamericano, si llenan los mismo requisitos que en su país de origen se exigen al los panameños para naturalizarse.

Llamamos su atención en cuanto a los años   de residencia mencionado en los numerales 1 y 2   antes transcritos, en el sentido de que el término de cinco (5) ó tres (3) años de residencia, según corresponda, sólo se cuentan a partir del momento en que la Dirección de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia aprueba un Visa de Inmigrante a favor del interesado.

Oct 01

PERMISOS DE TRABAJO

La ley laboral panameña permite a los extranjeros trabajar en Panamá, siempre y cuando el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral autorice el Permiso de Trabajo respectivo, el cual es válido por el término de un año. Existen distintas clases de Permisos de Trabajo; la elección de una u otra dependerá de cada caso en particular. De entre las clases de permisos de trabajo que pueden solicitarse encontramos las siguientes:

1. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DE EXTRAJERO(A) CASADO(A) CON PANAMEÑO(A)

En este supuesto, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral otorga el Permiso de Trabajo atendiendo a la condición de que el solicitante esté unido (a) en matrimonio con un (una) panameña (o).

2. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DE EXTRAJERO CON DIEZ (10) AÑOS DE RESIDENCIA EN EL PAIS

En estos casos, para autorizar un permiso de trabajo, el Ministerio de Trabajo y   Desarrollo Laboral estima el tiempo que tiene el solicitante de residir en Panamá (deben ser diez años), siendo indiferente las veces que él (ella) haya solicitado su permiso de trabajo. El tiempo de residencia se cuenta a partir del momento en que la Dirección de Migración aprueba su  solicitud de visa de inmigrante. El trabajador que solicite su permiso de trabajo por el hecho de residir diez (10) años en Panamá, obtendrá del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral un permiso de trabajo indefinido, con lo cual se concluyen los trámites ante dicho Ministerio.

3. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DE EMPELADO DE CONFIANZA.

Se considera como empleado de confianza a aquél que labora en una empresa o sección dedicada a dirigir desde Panamá, transacciones que se perfeccionan, consumen o surten sus efectos en el exterior y cuyo salario no es de fuente panameña.   Dichos empleados pueden ser contratados por tiempo indefinido.

4. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DE TECNICO O EXPERTO

En estos casos, debe acreditarse al Ministerio deTrabajo y Desarrollo laboral la calidad de técnico o experto. Además, es necesario que la empresa cuente con el porcentaje de mano de obra panameña establecido en la ley.

5. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DEL DIEZ POR CIENTO DEL PERSONAL ORDINARIO

Para estos casos es necesario que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral otorgue un permiso de trabajo a un empleado que tiene un puesto en una empresa como “trabajador ordinario”, es decir, puestos sin calidad de mando y representación.

6. SOLICITUD DE PERMISO DE TRABAJO EN CALIDAD DE TRABAJADOR EXTRANJERO DE UNA EMPRESA QUE TENGA MENOS DE DIEZ TRABAJADORES.

Se hace una excepción en los porcentajes requeridos por ley para aplicar a este tipo de permisos de trabajo. Pueden aplicar a este tipo de permisos de trabajo trabajadores dentro del personal ordinario y trabajadores expertos o técnicos indistintamente.

Oct 01

SOCIEDAD ANÓNIMA COSTARRICENCE

1. PACTO SOCIAL

1.1 Dos o más personas naturales pueden constituir una sociedad mediante el otorgamiento del correspondiente Pacto Social.  Los otorgantes del Pacto Social no necesitan ser ciudadanos o residentes de Costa Rica.  Que el valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución; y que en acto de la constitución quede pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

1.2 Conforme el artículo 18 y concordantes del Código de Comercio de Costa Rica, el Pacto Social debe contener por lo menos la siguiente información.

1.2.1 El nombre de la sociedad.

El nombre de la sociedad deberá ser distinto del de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” y podrá expresarse en cualquier idioma.

1.2.2 El objeto u objetos generales de la sociedad

La mención detallada de los objetos sociales no impide a la sociedad llevar a cabo cualesquiera otras actividades lícitas aunque no estén especificadas en el Pacto Social.

1.2.3 El monto del capital autorizado y el número y valor nominal de las acciones en que se divide dicho capital

La social deberá expresar el valor nominal, la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social.  Se puede autorizar a la Junta Directiva para que, por una o más veces, aumente el capital social hasta el límite que se establezca, y para que determine las características de las acciones correspondientes.  El capital social puede expresarse tanto en moneda nacional como extranjera, sin restricción.

1.2.4 Las acciones

Es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio.  Las acciones comunes también llamadas ordinarias otorgan idénticos derechos, representan partes iguales del capital social y deberán ser nominativas.  Está prohibida la emisión de acciones sin valor.  Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales, podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera.

Además se pueden autorizar y emitir una o más clases de acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios, restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la escritura social y que podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la sociedad, utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.

1.2.5 El número de acciones que cada otorgante del Pacto Social conviene en suscribir

Tal y como se mencionó anteriormente se requiere un mínimo de dos socios para la constitución de la sociedad, y cada uno de ellos debe suscribir por lo menos una acción.  El valor de cada una de las acciones suscritas a cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la constitución.

En el acto de la constitución deberá quedar pagado íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en parte.

1.2.6 Domicilio de la Sociedad

Para su constitución el domicilio social deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que puedan entregase válidamente notificaciones.

El artículo 145 del Código de Comercio autoriza a la modificación posterior del domicilio social para que este sea fuera del territorio costarricense siempre y cuando sea una dirección actual, cierta y exacta.

1.2.7 Agente Residente

El artículo 18 del Código de Comercio exige que la sociedad tenga un Agente Residente en la República de Costa Rica que sea abogado, que tenga oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.

1.2.8 La Administración

Los negocios sociales serán administrados y dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que deberá estar formada por un mínimo de tres miembros (Presidente, Secretario y Tesorero), quienes podrán ser o no socios y ostentar las calidades de presidente, secretario y tesorero. Podrá tener todos los consejeros que la Junta Directiva o el pacto social determinen.  Salvo norma contraria en los estatutos, en la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto acumulativo, así:

a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número de consejeros por elegirse.

b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos en un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la forma que juzgue conveniente.

c) El resultado de la votación se computará por persona.

El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si de esta manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.

La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponde al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí se designen.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.

Salvo pacto en contrario, será el presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las sesiones el que le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones será válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.  En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con doble voto.  La escritura social y los estatutos determinará la forma de convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas, y demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.

Los Consejeros serán nombrados por un plazo fijo que se señalará la escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de consejeros suplentes.  Además la escritura social señalará la forma en que se llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros.  En su defecto deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.

Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.

1.2.9 Duración

La duración de las sociedades anónimas podrá ser de hasta noventa y nueve años pudiendo hacer una o más prórrogas debidamente autorizadas por la Asamblea de Socios.

1.2.10    Otras Estipulaciones

El Pacto Social podrá contener cualesquiera otras estipulaciones que los interesados tengan a bien incluir en el mismo, tales como restricciones en cuanto a la enajenación de acciones, derecho de adquisición preferente en caso de emisión de nuevas acciones, facultades de los dignatarios para obligar a la sociedad etc.

1.3 Cuando el pacto sea otorgado en Costa Rica, el mismo deberá constar o protocolizarse en escritura pública.  En el caso de que el pacto sea otorgado en cualquier otro país este deberá ser ante un Notario costarricense.

1.4 En todos los casos, el Pacto Social deberá ser inscrito en el Registro Mercantil de Costa Rica y no se considerará que la sociedad existe con respecto a terceros hasta la fecha de inscripción.

1.5 El pacto social podrá ser otorgado en cualquier idioma, pero el mismo deberá ser traducido al español por un Intérprete Público Autorizado.

2. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Los interesados no necesitan viajar a Costa Rica con el fin de organizar la sociedad.  El procedimiento usual es que dos personas naturales residentes en Costa Rica, otorguen el Pacto Social ante Notario Público costarricense de conformidad con las traducciones que al efecto reciban de parte de los interesados.  Como queda dicho cada otorgante suscribe una acción de la sociedad.

Una vez que el Pacto Social haya quedado inscrito, los otorgantes cederán, mediante documento privado, su derecho de suscripción a los interesados con el fin de transferir el control de la sociedad.

3. OTRA INFORMACIÓN PERTINENTE

3.1 De la Vigilancia

La vigilancia de la sociedad estará a cargo de uno o varios fiscales que podrán ser socios o no.

3.2 Títulos o Certificados de Acciones

Las acciones y los certificados deberán contener:

a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad

b) La fecha de la escritura, el nombre del Notario Público que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público.

c) El nombre del socio.

d) El importe del capital autorizado o pagado y el número total y el valor nominal de las acciones.

e) La serie, número y clase de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que ampara; y

f) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento.

3.3 El período de tiempo requerido para la constitución de la sociedad es de diez días aproximadamente, a partir de la fecha den que recibamos las instrucciones finales de los interesados.

Oct 01

ASUNTOS MARITIMOS Y REPRESENTACION ANTE LOS TRIBUNALES MARITIMOS PANAMEÑOS

Ofrecemos nuestros servicios en materia de abanderamiento bajo bandera panameña (obtención de patentes de navegación y licencias de radio), cambios de nombre, de propietario y de domicilio, obtención de certificados de paz y salvo  y cancelación del registro panameño.

El registro de naves en Panamá, se distingue por su sencillez y celeridad; la solicitud correspondiente puede completarse en Panamá o a través de los consulados marítimos panameños alrededor del mundo.

La Patente Reglamentaria de Navegación es válida por cuatro años para las naves comerciales y por dos años para los barcos de placer,  en tanto que el término de duración de la Licencia Permanente de Radio es de cuatro años.  Al vencimiento de dichos periodos, deben solicitarse las prórrogas respectivas.

También ponemos a disposición nuestros servicios en asuntos relacionados con la inscripción de hipotecas navales en el  Registro Público panameño y la cancelación de las mismas.

REPRESENTACION ANTE LOS TRIBUNALES MARITIMOS PANAMEÑOS.

Nuestros tribunales marítimos tienen competencia para conocer conflictos de carácter internacional. Al mismo tiempo, contamos con una ley procesal marítima que permite la pronta solución de las causas marítimas.

Algunas características que distinguen nuestro proceso marítimo son las siguientes:

1. La oralidad:  en el proceso marítimo las pruebas son recibidas por el Juez en audiencia, con lo que se obtiene la inmediación del juzgador con el material probatorio correspondiente.

2. Economía procesal:  el ordenamiento procesal marítimo panameño contiene un haz de normas que permiten desarrollar el proceso con celeridad y rapidez.

3.  Novedosos mecanismos de notificación:  con frecuencia, la parte demandada en un proceso marítimo, está domiciliada en el exterior.  En aras de facilitar la notificación de la demanda marítima a la persona correspondiente, nuestra ley procesal incluye  un sistema de notificación novedoso.  Así, por ejemplo, a la demandada domiciliada en el exterior, a la cual no se le han secuestrado bienes dentro de la jurisdicción panameña, se le notifica la demanda correspondiente a través de un abogado idóneo en el domicilio de la demandada  o de su apoderado.

Oct 01

LA SOCIEDAD ANÓNIMA PANAMEÑA

Panamá es un centro comercial y de negocios y la sociedad anónima panameña ha sido frecuentemente utilizada desde 1927 para este tipo de actividades.

Las sociedades anónimas panameñas son empleadas para la apertura de cuentas bancarias, el registro de la propiedad de bienes inmuebles, naves, aeronaves, ya sea en Panamá o en el extranjero.

Las leyes concernientes a actividades tales como seguros y reaseguros, banca, fideicomisos y fundaciones de interés privado, el registro de naves bajo la bandera panameña y el hecho de que la moneda de los Estados Unidos de América tiene curso legal en Panamá, fortalece el régimen panameño de sociedades anónimas. Al mismo tiempo, elementos mencionados coadyuvan con la relación de las metas y objetivos trazados por inversionistas.

Entre alguno de los reglamentos aplicables a la sociedades están el Decreto Ejecutivo No. 204 del 16 de Julio de 1992, relacionado con la designación del Agente Residente, su renuncia y reemplazo; el Decreto Ley No. 5 de 2 de Julio de 1997, que permite que un Poder General o Especial se inscrito o no en el Registro Público, la opción de inscribir los Estados Financieros de una sociedad en el Registro Público; que los Directores y / o los accionistas participen en las reuniones correspondientes a través de la vía telefónica, faxes o cualquier otro medio electrónico de comunicación.

A fin de organizar una sociedad anónima en Panamá, debe suministrarnos la información que detallamos a continuación:

1. Sugerir dos o más nombres para la sociedad.

2. Indicar cualquier objetivo especial de la sociedad que desee incluir en el Pacto Social.

3. Señalar el capital social y su composición.

4. Expresar los nombres y domicilios de los Directores, en el evento de que desee designar sus propios directores.
La Junta Directiva de la sociedad puede integrarse de un mínimo de tres personas naturales o de una persona jurídica.

5. Indicar los nombres de las personas designadas como Presidente, Secretario y Tesorero, quienes generalmente son al mismo tiempo directores.

6. Suministrar información sobre el beneficiario de la sociedad, como por ejemplo, el nombre completo, dirección física y de correo, números de teléfono, ocupación, actividades de negocio y uso que se le dará a la sociedad.

LIMA Y ASOCIADOS puede organizar sociedades anónimas panameñas en pocos días hábiles. Nosotros mantenemos sociedades para la venta para su uso inmediato y también podemos ofrecer los servicios de reenvío de correspondencia, teléfono y telefax. Bajo un acuerdo, los bancos, las compañías fiduciarias y los abogados pueden solicitar el establecimiento de un grupo de sociedades para su venta futura.

A. LOS SUSCRIPTORES

Cualesquiera dos personas, natural o jurídica, pueden organizar una sociedad. Cada suscriptor acuerda suscribir una acción. No obstante, este derecho de adquirir una acción de la sociedad, es cedido al beneficiario de la sociedad, una vez ésta quede inscrita en el Registro Público.

B. EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD

Debido al gran número de sociedades anónimas panameñas, es preferible que usted considere dos o tres nombres alternos para su sociedad. Una vez investiguemos que el nombre esta disponible y bajo solicitud, el Registro Público puede reservarlo por treinta (30) días. La reserva correspondiente causa un derecho a favor del Registro Publico de US$30.00. El nombre de la sociedad no puede ser similar o igual a cualquier otro inscrito en el Registro Público.

Cuando seleccione el nombre de la sociedad, es recomendable tener en mente que el uso de los siguientes términos están restringidos por la ley: banco, reaseguros, financiera, fideicomiso, fiduciaria y / o sus derivados. Cualquiera sociedad que utilice uno de estos términos debe obtener una licencia otorgada en Panamá para operar como tal.

La Ley panameña requiere que todas las sociedades tengan una palabra o abreviatura en su nombre, indicando que es sociedad anónima. Las palabras pueden ser: Sociedad Anónima, Corporation o Incorporated y las abreviaturas pueden ser: S.A., Corp. o Inc.

Sugerimos evitar el uso de la abreviatura Co., ya que dicha abreviatura en un nombre no identifica a su compañía como sociedad anónima.

C. EL CAPITAL SOCIAL

El capital de la sociedad anónima puede estar constituido con accione con valor nominal, sin valor nominal o una combinación de ambas. No existen limitaciones en cuanto al monto del capital social. Este puede ser expresado en la moneda de curso legal de la Republica de Panamá (el dólar de los Estados Unidos de América es moneda de curso legal en Panamá) y también en cualquier otra moneda de curso legal. No obstante, el capital social establecido en el Pacto Social no tiene que ser pagado cuando se inscribe la sociedad en el Registro Público.

Si las acciones de la sociedad se emiten en forma nominativa, éstas no tienen que ser pagadas en su totalidad. Sin embargo, las acciones al portador deben ser pagadas en su totalidad antes de ser emitidas. Los Directores de la Sociedad deben recibir una declaración para este efecto antes de autorizar la emisión del capital social respectivo.

La emisión parcial o total del capital social autorizado de la sociedad es aprobada por la Junta Directiva y de ello se deja constancia en el acta respectiva. Los nombres de los dueños de las acciones nominativas son indicados en el Registro de Acciones. La emisión de acciones al portador también es registrada. No obstante, la emisión de acciones es un acto que no esta sujeto a inscripción en el Registro Público.

D. LA PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

La junta de accionistas es el poder supremo de la sociedad. Sin embargo, la mayoría de los accionistas no puede privar a la minoría de los accionistas de sus derechos adquiridos o adoptar una resolución contra la ley, el Pacto Social y / o los estatutos de la sociedad. La minoría de los accionistas afectados por una resolución adoptada por la mayoría, en contra de la ley, el Pacto Social y / o los Estatutos puede solicitar su anulación ante un Tribunal competente dentro de un plazo de treinta (30) días. El Tribunal respectivo puede suspender la ejecución de la resolución hasta que la demanda sea resuelta. Esta suspensión no es otorgada si el accionista elige la vía ordinaria al presentar su demanda.

E. LA JUNTA DIRECTIVA

De acuerdo a la ley panameña, las sociedades anónimas requieren de tres personas naturales o una jurídica a fin de conformar la Junta Directiva. Los Directores no necesitan ser accionistas y no existen formalidades establecidas para la aceptación de sus mandatos.

Un Director continúa como tal hasta que su sucesor haya sido electo. Cualquier cambio en la composición de la Junta Directiva debe ser inscrito en el Registro Público. Los Directores usualmente manejan la administración de la compañía. No obstante, ellos pueden elegir administradores y / o otros Dignatarios y sus facultades pueden restringirse en el Pacto Social.

La Junta Directiva puede vender, arrendar, intercambiar o disponer de todo o parte de las propiedades de la sociedad a fin de garantizar deudas de terceros, sin el consentimiento de una asamblea de accionistas. Ello es posible si dichas facultades son expresadas en el Pacto Social.

F. LOS DIGANTARIOS

Recomendamos que la sociedad anónima esté compuesta de tres Dignatarios: un Presidente, un Secretario y un tesorero. Usualmente ellos son miembros de la Junta Directiva al mismo tiempo. No obstante una persona puede ocupar más de un cargo.

La sociedad puede tener otros dignatarios aparte de Presidente, el Secretario y el Tesorero; por ejemplo, un Vicepresidente, un Secretario Asistente, etc. En cuanto a la renuncia de un Dignatario, la regla aplicada a los Directores también está en vigor.

G. EL AGENTE RESIDENTE

Todas las sociedades anónimas panameñas deben tener un Agente Residente quien, de acuerdo a la Ley panameña, debe ser un abogado o una firma de abogados. El / Ella debe conocer la identidad de su cliente (Decreto Ley 468 de 19 de Septiembre de 1994).

El nombre del Agente Residente aparece en la Escritura Pública de Constitución y él / ella es el enlace entre el Gobierno panameño y la sociedad. Normalmente, el Agente Residente comparece ante un Notario Público a fin de protocolizar el Pacto Social y sus enmiendas y está facultado para obtener la Inscripción de la Escritura Pública en aquellos casos en que sea necesario.

El cliente mantiene comunicación con la Sociedad a través del Agente Residente, quien le avisará del pago correspondiente a la Tasa Única Anual y, si fuera el caso, el pago de los honorarios de los Directores. Aparte de manejar los asuntos legales que pudieran surgir a la sociedad, el Agente Residente puede proveer servicios adicionales cuando se le es requerido, tales como apartado postal, telefax, reenvío de correspondencia, así como servicios administrativos.

H. LOS IMPUESTOS

Si la sociedad anónima panameña no ejerce negocios dentro del territorio panameño, ni la sociedad ni sus accionistas tienen que pagar impuestos en Panamá, con la excepción de la Tasa Única Anual, la cual fue establecida en 1977 como vehiculo para mantener la sociedad vigente. Con las reformas fiscales de 2005 esta tasa debe ser pagada al momento de solicitar la inscripción de la Escritura de Constitución.

I. LOS DERECHOS DEL REGISTRO

El derecho de registro es pagado de acuerdo al capital autorizado de la sociedad. Este es pagado por adelantado por el Agente Residente cuando se ingresa la Escritura de Constitución de la sociedad en las oficinas del Registro Público.

Para efectos del pago del derecho de registro, se estima que las acciones sin valor nominal tienen un valor de USD20.00 cada una.
Si la sociedad aumenta su capital social, el derecho de registro es pagado conforme al incremento.

El costo de registro es pagado de acuerdo al capital autorizado de la sociedad. Este es pre-pagado por el Agente Residente cuando se presenta el Pacto Social de la sociedad anónima en la oficina del Registro Público.

Jun 30

De acuerdo a las últimas reformas fiscales, a partir del 1ero de julio de 2010 entrarán a regir los siguientes cambios:

1. El costo del papel notarial aumentará de USD4.00 a USD8.00 por página.

2. El impuesto de ITBMS sobre honorarios legales aumentará de 5% a 7%, igual que algunos servicios bancarios.

Estos montos se verán reflejados en las cotizaciones y en nuestras facturas a partir del 1ero de julio de 2010. Quedamos a su disposición para cualquier consulta o comentario.

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